La onda expansiva de la transparencia también llega a algunos privados

Es frecuente la creencia errónea de que las obligaciones de transparencia solo alcanzan a las Administraciones públicas o, más ampliamente, al sector público. Pero no. No solo hablamos de entidades de naturaleza privada o sujetas al derecho privado como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o las empresas públicas, sino de personas físicas o jurídicas privadas “de carne y hueso” como los adjudicatarios de contratos de la administración o los beneficiarios de ayudas y subvenciones. Veámoslo con más detalle.
La onda expansiva de la transparencia también llega a algunos privados

Lo dice nuestra Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) cuando en su artículo 4 “echa el lazo” a los perceptores de ayudas y subvenciones públicas por encima de determinadas cuantías, a quienes prestan servicios públicos, a lo que colaboran en el ejercicio de potestades administrativas y, en general, a los contratistas de la administración, aunque en este segundo caso, con un matiz: “en los términos previstos en el respectivo contrato”. Esta previsión ha tenido un aterrizaje y concreción desigual en la normativa autonómica, que ha mencionado también a los concesionarios o a las entidades concertadas (imaginemos un hospital o centro docente privados), modalidades específicas de aquellas grandes categorías.

La previsión es importantísima porque estos sujetos generan y gestionan un volumen de información muy relevante cuyo conocimiento es imprescindible para tener una foto fiel de cómo es la gestión pública. Por este motivo, la ley les exige la entrega de la información que se les requiera por las Administraciones con las que se relacionan, obligación que a menudo tiene reflejo en las bases de las convocatorias de ayudas o en los pliegos de los contratos. Esta información, como decimos, tanto puede ser publicada como facilitada en respuesta a una solicitud de acceso a la información.

La nitidez de la ley al enunciar esta obligación se ve empañada en la práctica, dado que algunos de estos sujetos se resisten a entregar la información bajo los más variados pretextos. El más recurrente es el relativo a que la información afecta a sus intereses económicos y comerciales y que su entrega vulnera la necesaria confidencialidad, revelaría secretos comerciales o su estrategia de mercado.

Llevamos prácticamente el mismo tiempo que lleva vigente la LTAIBG discutiendo ante los tribunales la verdadera extensión de este mandato. Lo acaba de hacer también el Tribunal Supremo en su sentencia del pasado 9 de septiembre en la que, aparte de reiterar su doctrina sobre la interpretación restrictiva de los límites al derecho de acceso, el tribunal concreta bien cómo debe entenderse la obligación de suministro de información por contratistas y aclara lo siguiente:

  • Que la obligación de entrega de información por parte de prestadores de servicios públicos es incondicionada, no sujeta a la necesidad de que exista previsión expresa en el propio contrato que adjudica la prestación del servicio. Esto, más o menos, ya lo habían dicho los tribunales, pero ahora el Supremo añade que da igual que exista o no contrato o sea otra fórmula jurídica la que dé soporte a dicha prestación como en este caso sucede, que se trata de una concesión.
  • Cuando el contrato tenga por objeto otro distinto al de la prestación de un servicio público, es necesario prever esta obligación de suministro de información en el propio contrato (último inciso del art. 4: “Esta obligación [la de suministro de información] se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato”).

Ambas dos cuestiones nos permiten, también, concluir lo siguiente:

  • Que sería necesario que desapareciera cuanto antes el último inciso del artículo 4 de la LTAIBG para que la obligación de entregar información se extienda a todos los adjudicatarios de contratos del sector público (el anteproyecto de ley de Administración Abierta ya lo eliminaba).
  • Que, a falta de lo anterior, es necesario que en la redacción de los pliegos de los contratos nadie se olvide de incluir entre las obligaciones de los adjudicatarios del contrato, el suministro de información a requerimiento de la Administración.
  • Que, a falta de que la ley básica estatal o las leyes autonómicas de transparencia prevean medidas de ejecución forzosa ante el incumplimiento de esta obligación, es necesario que en los contratos se contemplen penalidades por su incumplimiento. Algún coste debería tener saltarse las obligaciones de transparencia para toda la constelación de sujetos privados que se relacionan con el sector público.

Algunas leyes autonómicas como las de la Región de Murcia o la Comunidad valenciana, o la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 2016, han previsto la posibilidad de imponer multas coercitivas cuando, a requerimiento de entrega de información, los contratistas no cumplen con la entrega de información. Y es que la creación de un sistema coherente y consistente de transparencia pública alcanza a todos, en una u otra medida. También a la ciudadanía cuando se le pide hacer un ejercicio responsable y dentro del marco legal del derecho de acceso a la información pública.

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