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La transparencia sopla con fuerza desde el norte
Tenemos en sede parlamentaria o en sus prolegómenos varios proyectos de ley que marcan una senda clara hacia el fortalecimiento de las políticas de transparencia y rendición de cuentas en varias comunidades autónomas. Casualmente, todas ellas radicadas en nuestra cornisa norte, a excepción de Canarias que también trabaja en su nueva ley de transparencia y participación ciudadana. Estas iniciativas contrastan claramente con un cierto apagón o desvanecimiento constatable de este tipo de estrategias en algunas partes de nuestro territorio, lo que nos ha preocupado significativamente a los profesionales que trabajamos en este ámbito.
La concreción de estas iniciativas es muy desigual. Desde proyectos en trámite parlamentario o consultas públicas previas en sede administrativa hasta meros anuncios gubernamentales que quedarán en declaración de intenciones. La iniciativa que conocemos dotada de mayor impacto es el proyecto de ley de transparencia de Euskadi cuyo mayor avance es el de prever sanciones económicas para los altos cargos o personal directivo, que pueden alcanzar los 12.000 euros.
Este tercer intento por aprobar la ley, bebe de las últimas leyes autonómicas de transparencia aprobadas (Navarra y Valenciana) y de la Ordenanza tipo de transparencia pública de la FEMP, que lo hace, a su vez, de las propuestas elevadas al Gobierno para la futura modificación de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Aunque el título no lo advierta, se regulan también cuestiones relativas a la protección del informante, participación ciudadana y grupos de interés e, incluso, de reutilización de la información pública. Quizá esta circunstancia debería tener su reflejo en el título para responder así a las exigencias de seguridad jurídica.
Quedan por hacer numerosos ajustes de técnica normativa, por razones sistemáticas y de calidad técnica (reiteraciones o dispersión de contenidos, citas, problemas puntuales de estructura, etc.). Por ejemplo, se aprecian algunas contradicciones internas. Debe tenerse especial cuidado con las referencias al sujeto activo que será titular de los derechos contemplados en el texto. Mientras que hablamos de la “persona” en materia de acceso a la información, en coherencia con lo dispuesto en el art. 12 de la LTAIBG, al inicio del proyecto atribuimos los derechos contemplados en el proyecto a los ciudadanos/as (art. 6), restringiendo así la titularidad de algunos de ellos. Por otro lado, se habla de que los sujetos obligados “deben hacer pública por propia iniciativa” -¿es obligado o voluntario?- la información en tiempo real (art. 11.1), cuando poco más adelante se habla del trimestre como término temporal de actualización por defecto (art. 11.5).
Aunque no se habla de la elaboración de catálogos o inventarios de información pública (instrumentos que considero absolutamente exitosos para impulsar la publicidad activa “voluntaria” y que tienen su propia técnica de elaboración), sí que se menciona en el art. 15.1 que se concretará el órgano/persona competente de las obligaciones de publicidad activa (¡bravo!) y pasiva (una lástima que siga empleándose este término para designar uno de los derechos más activos imaginables). Esto debe permitir la aplicación individualizada de multas pecuniarias a altos cargos por el incumplimiento de la obligación de publicar, la gran novedad, como decíamos, de este proyecto de ley. Lamentablemente, la competencia sancionadora sigue dejándose en manos de los sujetos incumplidores (art. 49.1), reservando para Gardena (nueva Autoridad Vasca de Transparencia) solo la solicitud de incoación (art. 48.4), pero ni siquiera vinculante.
La desagregación de la información por sexos y su geolocalización, la atención a las personas con poco manejo de internet o sin disponibilidad de medios, la transparencia por diseño, el recordatorio de que los centros concertados están obligados a la publicidad activa, el “desbroce” del concepto de información pública (art. 24.3), el principio general proacceso, el procedimiento de mediación, etc. son otros hitos que aplaudir en el texto.
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Pero creo que es un inconveniente la excesiva desconcentración de la competencia para resolver solicitudes de acceso (todos los órganos directivos), perdiendo la oportunidad de concentrarlo en un único órgano por departamento, con conocimiento y especialización suficientes en esta materia para poder coordinar y asesorar debidamente (art. 32.1). También se debería especificar que el consentimiento de las personas afectadas por el acceso solo es necesario cuando concurren categorías especiales de datos, no con carácter general (art. 36.3). O pensar en las multas coercitivas como un medio de ejecución forzosa muy efectivo del que podría disponer Gardena en ausencia de competencias sancionadoras. Y no perder la oportunidad de construir una huella normativa completa, accesible y de actualización constante, que no parece tener reflejo en el texto.
Bravo por la iniciativa. Ahora toca mejorarla en el trámite parlamentario.