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Consejos sociales y ‘compliance’ en las universidades: entre la vigilancia y el ocultamiento
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La Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU) establece en su artículo 47.2, letra l, que corresponde a los consejos sociales la competencia de “velar por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica en las universidades”.
La palabra ‘velar’, según el diccionario de la RAE, tiene dos acepciones principales. La primera de ellas, que procede del latín vigilāre, significa “cuidar solícitamente de algo”. La segunda acepción procede del término latino velare, y su significado es el de “cubrir, ocultar a medias algo, disimularlo”.
Parece claro que la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, cuando atribuye a los consejos sociales la competencia de “velar por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica de la universidad”, se refiere a la primera acepción no a la segunda.
La LOSU, sin embargo, no define cómo debe ser el sistema de compliance en las universidades públicas, dejando esta tarea a las comunidades autónomas.
Hasta la fecha, la única comunidad autónoma que ha aprobado una ley específica sobre la composición y funcionamiento de los consejos sociales es la Comunidad Valenciana, mediante la Ley 7/2024, de 30 de diciembre, de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas. En lo que respecta a las competencias de los consejos sociales en el ámbito del compliance, el artículo 4, letra x, de la Ley 7/2024 establece lo siguiente:
“Velar por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica, así como de las directrices antifraude, que deben guiar la función docente y la investigación, en colaboración con los organismos y planes de los que, a estos efectos, disponga cada universidad. Para ello será informado del proceso de elaboración de la normativa específica de la universidad sobre la materia. Si no existe dicha normativa específica, o si la que hay se encuentra obsoleta, el consejo social deberá impulsar su elaboración, revisión o adaptación”.
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Este precepto legal, aunque representa un primer intento de regular el papel de los consejos sociales en el ámbito del compliance, sienta un mal precedente para el resto de las comunidades autónomas. La redacción actual limita al consejo social a garantizar que exista una normativa adecuada y colaborar con los órganos internos, sin permitirle supervisar directamente el cumplimiento de las normas legales y éticas.
Si se pretendiera otorgarle un papel más activo en el ámbito del compliance, sería necesario modificar la redacción del artículo para incluir explícitamente funciones de supervisión, control y sanción. De lo contrario, se corre el riesgo de vaciar a los consejos sociales de algunos de los atributos esenciales de la función de compliance, como la independencia y la capacidad de supervisión efectiva.
Este primer precedente, además, pone de manifiesto una cierta reticencia por parte de los órganos internos de la universidad —como el equipo del rector y el consejo de gobierno— a aceptar la supervisión de una entidad externa e independiente, como es el consejo social.
Para garantizar la transparencia y la ética en las universidades públicas, es imprescindible que las comunidades autónomas adopten modelos de ‘compliance’ que refuercen la independencia de los consejos sociales. Solo así se podrá cumplir con el espíritu de la LOSU y alinearse con las mejores prácticas internacionales.
¿Modelo exclusivo o mixto para las universidades públicas?
Ante esta falta de concreción en la LOSU y el mal precedente de la ley valenciana, es necesario analizar qué modelos de compliance podrían garantizar una supervisión efectiva en las universidades públicas españolas.
Para cumplir con el espíritu de la LOSU y desarrollar un sistema de compliance eficaz, existen dos modelos principales que pueden servir de referencia: el modelo exclusivo, en el que la unidad de compliance depende únicamente del consejo social, y el modelo mixto, en el que la unidad depende jerárquicamente del consejo social, pero administrativamente de los órganos internos de la universidad. A continuación, se describen ambos modelos, sus ventajas y ejemplos internacionales que los respaldan.
a) Modelo exclusivo del consejo social
En este modelo, la unidad de compliance depende exclusivamente del consejo social, lo que significa que todos los procesos relacionados con el cumplimiento normativo y ético se gestionan bajo su supervisión directa. Este enfoque garantiza una independencia total del rectorado y otros órganos internos de la universidad. Las principales ventajas de este modelo son:
- Independencia total: El consejo social, al ser un órgano externo con mayoría de miembros independientes, puede supervisar el cumplimiento de estándares legales y éticos sin interferencias ni presiones internas. Esto asegura una autonomía completa en la toma de decisiones.
- Control externo y transparencia: Al estar compuesto por miembros externos, el consejo social puede evaluar las prácticas de la universidad desde una perspectiva objetiva, lo que refuerza la confianza pública en la institución.
- Mejor rendición de cuentas: La supervisión exclusiva del consejo social permite una rendición de cuentas clara y directa, ya que los informes y auditorías de cumplimiento se presentan ante un órgano externo que vela por la transparencia y la legalidad.
Ejemplos internacionales de modelos exclusivos:
- Universidad de Oxford (Reino Unido): La Oficina de Compliance depende de un Comité de Supervisión (Board of Compliance) compuesto por miembros externos, que informa al Consejo de Gobierno y a las autoridades reguladoras.
- Universidad de Heidelberg (Alemania): La Oficina de Compliance está bajo la supervisión exclusiva del Consejo de Supervisión, que tiene autoridad para aprobar políticas de cumplimiento y realizar auditorías sin interferencias del Rectorado.
- Universidad de Sídney (Australia): El Consejo de Supervisión es el principal responsable de la supervisión del cumplimiento ético y normativo, mientras que la gestión operativa recae en una Oficina de Compliance independiente.
b) Modelo mixto: consejo social y equipo del rector
En este modelo, la unidad de compliance depende administrativamente del rectorado, pero reporta al consejo social en cuestiones relacionadas con el cumplimiento ético, las auditorías y la rendición de cuentas. Este enfoque combina la gestión operativa del rectorado con la supervisión externa del consejo social. Las principales ventajas de este modelo son:
- Eficiencia operativa: Al depender administrativamente del rectorado, este puede gestionar de manera más eficiente las operaciones cotidianas del compliance, como la implementación de políticas, auditorías internas y formación.
- Supervisión externa del cumplimiento: Aunque el rectorado gestiona la unidad, el consejo social mantiene un papel crucial en la supervisión externa, asegurando que las políticas y procedimientos se ajusten a los principios éticos y normativos.
- Colaboración efectiva: Este modelo fomenta una mayor colaboración entre el rectorado y el consejo social, aprovechando las fortalezas de ambos órganos en la gestión operativa y la supervisión externa.
Ejemplos internacionales de modelos mixtos
- Universidad de Harvard (Estados Unidos): La Oficina de compliance depende administrativamente del Rectorado, pero el Consejo de Gobernanza supervisa las actividades de cumplimiento, garantizando la rendición de cuentas y la transparencia.
- Universidad de Ámsterdam (Países Bajos): El Rectorado gestiona la Oficina de Compliance, pero el Consejo de Supervisión tiene un rol crítico en la supervisión y auditoría de la gestión de cumplimiento.
Comparación de modelos y su aplicación en España
Ambos modelos tienen ventajas e inconvenientes, y la elección del más adecuado dependerá de la cultura organizativa de cada universidad y de los valores que se quieran priorizar. Si se busca garantizar la autonomía e independencia, el modelo exclusivo del consejo social es el más adecuado. Por otro lado, si se prioriza la eficiencia operativa combinada con una supervisión externa, el modelo mixto puede ser más efectivo.
A nivel internacional, ambos modelos han demostrado ser viables y eficaces en instituciones de renombre. Lo que no admite discusión es que la supervisión del área de compliance debe recaer exclusivamente en el consejo social, tal como establece la LOSU. Esta supervisión incluye la revisión, impulso y supervisión de la normativa interna de la universidad, así como el control directo del cumplimiento de las normas legales y éticas, la investigación de posibles incumplimientos y la propuesta de sanciones por conductas inapropiadas.
Lamentablemente, la Ley 7/2024, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2003, de 28 de enero, de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas, no ha entendido esta premisa. Al regular las competencias de los consejos sociales en el área de compliance se ha decantado claramente por la segunda acepción de la palabra ‘velar’ (velare): “cubrir, ocultar a medias algo, atenuarlo o disimularlo”. Este enfoque no solo contradice el espíritu de la LOSU, sino que también se aleja de las mejores prácticas internacionales en el ámbito del compliance.
Para garantizar la transparencia y la ética en las universidades públicas, es imprescindible que las comunidades autónomas adopten modelos de compliance que refuercen la independencia de los consejos sociales. Solo así se podrá cumplir con el espíritu de la LOSU y alinearse con las mejores prácticas internacionales.